La delgada línea entre libertad de expresión y vulneración del derecho al honor.

AUTOR: José Luis Calderón.

Es un hecho innegable que la aparición de algunas redes sociales ha originado una nueva manera de relacionarse. En este contexto, el mundo jurídico no es ajeno a esta nueva realidad, y si bien es cierto que la jurisprudencia suele tardar algún tiempo en plasmarlo, ya son numerosas sentencias las que vienen a regular y fijar un marco de convivencia en las Redes sociales tanto en el ámbito civil como penal. La impunidad y el “todo vale”, ese cheque en blanco que parecía imperar los primeros años parece que se está dejando atrás.

En este artículo pretendemos hacer un acercamiento al difícil equilibrio que existe entre libertad de expresión y el derecho al honor. En el supuesto del derecho a la libertad de expresión recordamos que viene consagrado como derecho fundamental en el artículo 20 de nuestra Constitución , si bien encuentra precisamente como límite el derecho al honor.

 Twitter, empresa creada en San Francisco (EEUU)por Jack Dorsey, ha sido un servicio absolutamente revolucionario y la interacción entre personas, incluso situadas en la otra punta del planeta, es absolutamente asombrosa. Desde políticos, deportistas, científicos, periodistas, empresas y personas de cualquier perfil han sido cautivados por las ventajas de exposición, generación de adeptos o seguidores y otra serie de supuestos beneficios que el empleo de esta red social aporta. El mundo de la publicidad ha visto también un buen nicho de mercado en este servicio.

Sin embargo, pronto se instaló una cierta polémica en torno a la supuesta “impunidad” que brindaba a cualquier usuario anónimo para lanzar tweets con cualquier contenido y sin ningún filtro. A pesar de algunos intentos por parte de la compañía para impedir cierta clase de comentarios la realidad, a día de hoy, es que estos filtros no son perfectos y existen innumerables fugas. Personajes de cierta relevancia pública (políticos, actores y periodistas) se sitúan en el centro de la diana y reciben toda clase de comentarios sobre su actividad pública pero también sobre su vida privada, muchos de los cuales sobrepasan lo constitucionalmente tolerable.

Como apuntábamos más arriba la libertad de expresión no puede ser un cheque en blanco que ampare cualquier clase de comentario, y es la propia Constitución la que fija unos determinados límites. Uno de ellos es el derecho al honor. Aquí surge la pregunta del millón, ¿qué Tweet puede considerarse vulnerador de ese derecho al honor? Desgraciadamente no hay una respuesta unánime ni automática, y nuevamente deben ser nuestros Juzgados y Tribunales los que, previa denuncia del perjudicado, deberán determinar si en ese caso en concreto ha existido una vulneración de este derecho.

Así, nuestro más alto Tribunal (Tribunal Supremo) parece haber perfilado algunos límites a la libertad de expresión. Si bien es cierto que esta libertad de expresión permite a una persona manifestar sus pensamientos, ideas y opiniones de forma crítica, agria e incluso desabrida sobre hechos de interés general y de trascendencia social máxime referentes a personas ejercen cargos públicos que, por tal circunstancia, están sometidas al escrutinio ajeno y deben de soportar aquellas opiniones que les pueden resultar molestas o hirientes, en tanto en cuanto necesarias para la formación de una opinión pública plural en un estado democrático, tampoco el marco tuitivo de tal libertad de expresión comprende un ejercicio ilimitado, de manera tal que las personas sobre las que se dirigen dichas censuras, opiniones o pensamientos carezcan de su derecho fundamental al honor, como manifestación de su dignidad personal, de forma que puedan ser libremente vejadas, vilipendiadas o ser sujetos pasivos indefensos de la atribución de cualquier hecho, que les haga desmerecer en la consideración ajena, en su fama, prestigio o autoestima. Por el contrario, como cualquier otro derecho, el de la libertad de expresión también está sometido a límites ( art. 20.4 CE) y, en caso de colisión con el derecho al honor, es factible que, en concretas circunstancias debidamente ponderadas, éste último haya de prevalecer sobre aquel otro, igualmente de rango constitucional. En definitiva, como puntualizan las SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 156/2018, de 21 de marzo, la opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así, por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor. 

Como no podía ser de otra forma la jurisprudencia ha resuelto los conflictos de tal clase, reconociendo que, si bien de forma abstracta, el derecho a la libertad de expresión goza de una especial protección está no es absoluta, sino que prima el derecho al honor, cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo; 51/2020, 22 de enero). 

Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado; pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor ( STS 685/2017, de 19 de diciembre.)

Como ejemplo práctico, llamar a una cargo político “terrorista”, “mafioso”, “delincuente”, “canalla”, “golfo”, “cacique”, “sinvergüenza”, imputarle diversos delitos y pertenecer a una organización criminal, son expresiones que sobrepasa los límites fijados para la libertad de expresión, y ello con independencia de la relevancia o interés social del personaje público al que se refieran. 

También constituyen vulneraciones realizar montajes fotográficos de índole pornográfico, o infiriendo que esa persona está cometiendo un delito, aunque no contengan expresiones ni palabras propiamente dichas. 

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